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El Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, aprueba el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre. Su objeto original principal consistió en la introducción ordenada de la tecnología digital DAB (Digital Audio Broadcasting) en el sector de la radiodifusión sonora, tecnología que sigue vigente.
Sus sucesivas modificaciones han pretendido impulsar la implantación de la tecnología digital, así como adaptar las condiciones de funcionamiento de este servicio de comunicación audiovisual a la situación tecnológica y económica del sector en diversos momentos.
Posteriormente, la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas transpuesta por la vigente Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, recogió condicionantes relativos a interoperabilidad de los receptores de servicios de radio para automóviles, estableciendo que, entre los receptores integrados en un vehículo nuevo de la categoría M introducido para su venta o alquiler en la Unión Europea, se debe incluir un receptor capaz de recibir y reproducir al menos los servicios de radiodifusión ofrecidos a través de radiodifusión digital terrestre.
Esta medida da muestra del interés que también a nivel europeo suscita la emisión de servicios de radiodifusión sonora terrestre mediante tecnologías digitales.
A pesar de todo ello, la audiencia del servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre en España sigue siendo comparativamente reducida en relación con otras formas y tecnologías de emisión del servicio de radiodifusión sonora en nuestro país.
Uno de los mecanismos disponibles para relanzar el servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre en España consiste en la incorporación y extensión de las últimas tecnologías disponibles en este servicio, como es la tecnología DAB+ (Digital Audio Broadcasting Plus).
Un sistema estándar de radiodifusión sonora digital terrestre consiste en un sistema de transmisión de servicios de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre basado en la digitalización de la señal de audio mediante una codificación DAB o DAB+.
El sistema se denomina DAB cuando la señal de audio se codifica mediante el sistema de codificación MPEG Layer II. El sistema se denomina DAB+ cuando la señal de audio se codifica mediante el sistema de codificación MPEG 4.
Por tanto, la única diferencia técnica entre ambas tecnologías de audio, DAB y DAB+, se encuentra exclusivamente en cómo se codifica la señal de audio. Esta codificación constituye en esencia un mecanismo de compresión de señales digitales de audio, siendo el sistema MPEG 4 más eficiente que el MPEG Layer II. Por lo tanto, para el paso de difusión de señal de audio DAB a difusión de señal de audio DAB+, no se precisa modificar elementos de red como puedan ser los transmisores de señal. La mejora se consigue simplemente con un cambio de codificación de dicha señal, una operación lógica sobre la señal, sin ningún impacto sobre la red existente.
La tecnología DAB+, como se ha explicado, permite un uso más eficiente del espectro y optimiza la codificación de la señal de audio haciéndola más robusta ante interferencias. Además, permite formatos avanzados de audio (sonido multicanal) y posibilita la incorporación de ciertas funcionalidades como la denominada ASA (Automatic Safety Alert).
Es por ello por lo que la presente norma adopta una serie de medidas de impulso de la tecnología DAB+ en el servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre.
Dado que las medidas de impulso a la introducción de la tecnología DAB+ afectan al ámbito estatal, la tecnología DAB sigue vigente en los ámbitos autonómico y local en tanto el órgano competente en materia audiovisual de la comunidad o ciudad autónoma no tome una decisión concreta a este respecto. Asimismo, la introducción de la tecnología DAB+ no conlleva modificaciones de calado con respecto a la vigente planificación de reservas de bloques de frecuencia y redes establecidas en cada ámbito geográfico planificado, tampoco para el ámbito estatal.
Las medidas de impulso de la tecnología de radiodifusión sonora digital terrestre DAB+ previstas en esta norma no establecen una nueva tecnología de transmisión de señal ni fases de «apagado» de la tecnología DAB. No se establecen tampoco modificaciones de las redes, bloques de frecuencia y ámbitos geográficos del Plan Técnico vigente aprobado por el Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio. Las previsiones de planificación de la radiodifusión sonora digital terrestre siguen vigentes independientemente del mecanismo utilizado para la codificación de la señal de audio (DAB o DAB+).
En este sentido, se introducen únicamente de forma puntual modificaciones necesarias en la vigente planificación aprobada por el Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, y se derogan previsiones obsoletas de este Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio. Por tanto, el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora Digital Terrestre aprobado por el Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, mantiene su vigencia.
La presente norma se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 86.a) de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, que atribuye al Gobierno el desarrollo, mediante Real Decreto, de las condiciones para la adecuada administración del dominio público y la aprobación de los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión.
El presente real decreto se ajusta a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Cumple con los principios de necesidad y eficacia puesto que está justificado en las razones de interés general descritas en los párrafos precedentes y constituye el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de las metas propuestas.
En cuanto al principio de proporcionalidad, la norma contiene la regulación mínima e indispensable para alcanzar el objetivo fijado: reactivar e impulsar la radiodifusión sonora digital terrestre en España mediante el estándar eficiente DAB+. No impone restricciones ni trámites innecesarios, ajustándose exactamente a lo necesario para actualizar el marco técnico y operativo del sector.
Respeta el principio de seguridad jurídica ya que la norma dota de coherencia, previsibilidad y estabilidad al marco normativo de la radiodifusión sonora digital terrestre. La necesaria adaptación de la normativa nacional a las directrices de la Unión Europea sobre la adopción del estándar DAB+ y la integración de tecnologías en receptores redunda en una mayor certidumbre para el sector, garantizando un escenario claro para los operadores, fabricantes y usuarios.
En cuanto al principio de transparencia, la norma ha sido sometida a los trámites de audiencia e información pública. Esto asegura que las partes interesadas hayan conocido el proyecto con antelación y hayan tenido la oportunidad de adecuar sus expectativas y realizar alegaciones. Asimismo, la norma ha sido sometida a audiencia de las Comunidades Autónomas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico aprobado por Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero.
En cuanto al principio de eficiencia, la norma optimiza la gestión del espacio radioeléctrico al impulsar el estándar DAB+, el cual permite un uso mucho más eficiente del espectro en comparación con la tecnología analógica tradicional.
Este real decreto se ha tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. El proyecto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2.a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Esta disposición ha sido sometida al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.
Este real decreto se dicta con base en el artículo 86.a) de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, en el marco de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española.
En su virtud, a propuesta del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de noviembre de 2026,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
El objeto de este real decreto es la adopción de las medidas que se concretan en los siguientes artículos y disposiciones para llevar a cabo el impulso de la tecnología DAB+ en el servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre.
Artículo 2. Especificaciones técnicas de las emisiones y número de canales radiofónicos en cada red de radiodifusión sonora digital terrestre.
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Las emisiones de radiodifusión sonora digital terrestre con tecnología DAB deberán ser conformes con la especificación TS 103 466 del Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (en adelante, ETSI).
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Las emisiones de radiodifusión sonora digital terrestre con tecnología DAB+ deberán ser conformes con la norma de codificación de audio MPEG HE-AACv2, conforme a la especificación TS 102 563 del ETSI.
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El nivel de sonoridad del audio de los programas deberá estar normalizado conforme a las disposiciones pertinentes de la norma UIT-R BS.1770 de medición de la sonoridad del audio y de la recomendación EBU R-128 y los suplementos correspondientes.
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Cada red, cualquiera que sea su ámbito de cobertura, que se utilice para efectuar emisiones de radiodifusión sonora digital terrestre con tecnología DAB tiene capacidad para integrar un máximo de seis canales de radiodifusión sonora.
Cada red, cualquiera que sea su ámbito de cobertura, en la que el órgano competente en materia audiovisual haya decidido que las emisiones de radiodifusión sonora digital terrestre se realicen exclusivamente con tecnología DAB+ tiene capacidad para integrar un máximo de doce canales de radiodifusión sonora.
- Los titulares de títulos habilitantes para la prestación del servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre en una red podrán utilizar parte de la capacidad asignada para la prestación de servicios adicionales, complementarios o distintos de los de radiodifusión sonora, sin sobrepasar el 20 por 100 del total de la capacidad asignada a cada titular.
Artículo 3. Medidas de impulso de la tecnología DAB+ en el servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito estatal.
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El servicio de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito estatal se prestará exclusivamente con tecnología DAB+.
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El servicio de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito estatal se prestará a través de las redes que se especifican en el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora digital terrestre, aprobado por Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio.
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El uso de la red FU-E se determinará mediante orden dictada por la persona titular del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, en función de la posibilidad de que se pueda configurar una red con desconexiones territoriales, del desarrollo tecnológico de la tecnología DAB+, de la innovación tecnológica de distintos estándares del servicio de radiodifusión sonora digital terrestre y de la evolución del mercado radiofónico en España. En todo caso, y hasta que se determine ese uso, la capacidad de la red FU-E podrá ser utilizada para llevar a cabo pruebas de capacidades tecnológicas y usos experimentales, que deben ser objeto de autorización conforme al Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico aprobado por el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero.
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La Corporación de Radio y Televisión Española S.M.E., explotará la capacidad íntegra de la red MF-I para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito estatal debiendo alcanzar los niveles de cobertura establecidos en la disposición adicional primera.
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Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito estatal explotarán los canales de radiodifusión sonora a que les habilitan sus licencias a través de la red MF-II debiendo alcanzar los niveles de cobertura establecidos en la disposición adicional primera.
Artículo 4. Medidas de impulso de la tecnología DAB+ en el servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito autonómico y local.
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El servicio de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito autonómico y local se prestará a través de las redes que se especifican en el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora digital terrestre.
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Inicialmente, el servicio de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito autonómico y local se prestará mediante tecnología DAB, sin perjuicio de que cada titular habilitado para prestar el servicio pueda decidir voluntaria y unilateralmente prestar el servicio con tecnología DAB+, previa comunicación al órgano competente en materia audiovisual de la respectiva comunidad autónoma. En este caso, el titular no podrá rebasar las condiciones establecidas en la licencia y, en particular, no podrá disfrutar de un mayor número de servicios de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre, en virtud de lo establecido en el artículo 28.4 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.
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El órgano competente en materia audiovisual de la comunidad o ciudad autónoma podrá decidir en cualquier momento la fecha a partir de la cual las emisiones de las redes de ámbito autonómico de su comunidad o ciudad autónoma se realizarán exclusivamente con tecnología DAB+, así como la fecha en la que se utilizará exclusivamente dicha tecnología en las redes de ámbito local planificadas en dicha comunidad o ciudad autónoma.
Una vez que el órgano competente en materia audiovisual de la comunidad o ciudad autónoma haya decidido que en las redes de ámbito autonómico o de ámbito local planificadas en el territorio de su comunidad o ciudad autónoma sólo se puedan efectuar emisiones con tecnología DAB+, el número de canales que integra cada red será el máximo establecido en el artículo 2.4 para emisiones con tecnología DAB+.
En este momento el órgano competente en materia audiovisual de la comunidad o ciudad autónoma deberá decidir si todos los canales reservados al servicio de radiodifusión sonora digital terrestre, en el ámbito autonómico o local de manera separada, se asignan en una única red, quedando automáticamente las otras redes sin explotación por ningún titular habilitado para la prestación del servicio. En este caso, estas redes sin explotación dejarán de estar reservadas para esa comunidad o ciudad autónoma, y la capacidad espectral correspondiente podrá utilizarse para la planificación de nuevas redes o para la modificación de las existentes, con independencia de su ámbito territorial.
Igualmente, en este momento, dicho órgano competente decidirá el número de canales que quedarán afectados para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora digital terrestre y para la prestación del servicio mediante licencias, respectivamente, y podrá establecer los correspondientes objetivos de cobertura.
El órgano competente en materia audiovisual de la comunidad o ciudad autónoma deberá comunicar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales cualquier decisión que adopte en virtud de lo establecido en este apartado.
- La comunicación del órgano competente en materia audiovisual de la correspondiente comunidad o ciudad autónoma a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales se efectuará por medios electrónicos, según lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 5. Gestión técnica de las redes de radiodifusión sonora digital terrestre.
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Las entidades que compartan capacidad en las redes definidas en el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora digital terrestre deberán adoptar los acuerdos sobre todo lo que afecte a la gestión técnica de dichas redes. En particular, deberán designar un gestor de red.
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Cuando en una red de ámbito autonómico se preste el servicio público de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora, corresponderán a la entidad que tenga encomendada dicha prestación las decisiones sobre la gestión técnica de la red.
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Corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, A.A.I. (en adelante, CNMC) la llevanza del Registro de parámetros de información de radiodifusión sonora digital terrestre, cuya regulación se establecerá por orden aprobada por la persona titular del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública.
A fin de garantizar la integridad y actualización de los datos contenidos en el Registro, los órganos competentes en materia audiovisual, estatal y autonómicos, deberán comunicar a la CNMC toda decisión que adopten sobre redes y licencias de radiodifusión sonora digital terrestre y puedan afectar al citado Registro, en particular las relativas al inicio o cese en la vigencia de los títulos habilitantes otorgados, en el plazo de quince días desde la fecha en la que tengan efectos.
- Los conflictos relativos a la gestión técnica que surjan entre entidades que accedan a la explotación de canales de radiodifusión sonora dentro de una misma red serán dirimidos por la CNMC mediante resolución.
Artículo 6. Sistema de alerta automática de seguridad.
- Los gestores de las redes en que se lleven a cabo emisiones de radiodifusión sonora digital terrestre con tecnología DAB+ de manera íntegra y obligatoria conforme a lo indicado en este real decreto deberán garantizar que dichas redes sean capaces de gestionar y enviar alertas públicas, conforme al sistema de alerta automática de seguridad (ASA-Automatic Safety Alert system), definido por las especificaciones técnicas TS 104 089 y TS 104 090 del Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI).
En particular, los gestores de redes de ámbito estatal y autonómico en que se preste el servicio público de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre y en las que, de acuerdo con el párrafo anterior, se puedan enviar alertas públicas conforme al sistema de alerta automática de seguridad (ASA-Automatic Safety Alert system), deberán poner a disposición de las autoridades responsables de enviar las alertas las capacidades necesarias para transmitir mensajes de alerta por dicha red, y proporcionar la información pertinente sobre los mensajes de alerta transmitidos por ella a otras redes, con las que compartan cobertura, y cuyas zonas de servicio se vean afectadas por las alertas.
- Teniendo en cuenta la evolución de la configuración técnica de las redes y de los equipos que se utilicen para la realización de las emisiones y de las coberturas del servicio alcanzadas, la persona titular del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, mediante orden, determinará los requisitos aplicables y la fecha a partir de la cual deberán estar operativas las funcionalidades a las que se refiere el apartado anterior.
Artículo 7. Características de los aparatos receptores de radiodifusión sonora digital terrestre.
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Los aparatos receptores de radiodifusión sonora digital terrestre que se comercialicen en España deberán incluir información dirigida al usuario, clara y detallada, sobre las capacidades de que disponen, incluyendo en particular la relativa a las tecnologías DAB y DAB+ y las funcionalidades adicionales, especialmente las relativas al sistema de alerta automática de seguridad.
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Los aparatos receptores con capacidad para recibir y reproducir servicios de radiodifusión sonora digital terrestre difundidos a través de tecnologías diferentes de la radiodifusión sonora por ondas terrestres deberán permitir el acceso de forma sencilla y directa a dichos servicios de radiodifusión sonora por ondas terrestres, así como incluir funcionalidades que permitan a los usuarios cambiar de manera sencilla la configuración y los ajustes por defecto.
Disposición adicional primera. Niveles de cobertura.
- La Corporación de Radio y Televisión Española S.M.E., en la explotación de la capacidad íntegra de la red MF-I deberá alcanzar al menos los siguientes niveles de cobertura:
a) El 50 por ciento de la población a los 6 meses de la entrada en vigor de este real decreto.
b) El 70 por ciento de la población a los 18 meses de la entrada en vigor de este real decreto, incluyendo, al menos, el 50 por ciento de la población de cada una de las capitales de provincia.
Adicionalmente, en este plazo de 18 meses, deberá cubrir el 50 % del trazado de las autopistas y autovías.
c) El 80 por ciento de la población a los 30 meses de la entrada en vigor de este real decreto, incluyendo, al menos, el 70 % de las poblaciones de más de 25.000 habitantes.
Adicionalmente, en este plazo de 30 meses, deberá cubrir el 70 % del trazado de las autopistas y autovías.
- Los actuales titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito estatal en la explotación de los canales de radiodifusión sonora a que les habilitan sus licencias a través de la red MF-II deberán alcanzar un nivel de cobertura de, al menos, el 20 por ciento de la población. Cuando la cuota de audiencia del servicio de radiodifusión sonora digital terrestre supere el 10 por ciento de la audiencia radiofónica global, la persona titular del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, mediante orden, podrá fijar, previa audiencia de los titulares de licencias afectadas, unos objetivos de cobertura superiores para la red MF-II.
Disposición adicional segunda. Modificaciones de los títulos habilitantes otorgados para la prestación del servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre.
Las modificaciones en los títulos habilitantes otorgados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora digital terrestre que pudieran derivarse de la aplicación de este real decreto serán acordadas, en cada momento, por los órganos competentes para su otorgamiento.
Disposición adicional tercera. Modificaciones en los títulos habilitantes otorgados para el uso del dominio público radioeléctrico.
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales efectuará de oficio las oportunas modificaciones que se deriven de la aplicación de este real decreto en los títulos habilitantes otorgados para el uso del dominio público radioeléctrico, y procederá a su anotación en los registros correspondientes.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
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Quedan derogados el apartado 1, apartado 3 último párrafo, apartado 4 último párrafo, apartado 5, apartado 6, apartado 7 y apartado 8 de la disposición adicional primera y el artículo 2 del anexo (Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre) del Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre.
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Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones y régimen general de telecomunicaciones.
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre.
Se modifica el Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre, en la siguiente forma:
Uno. El artículo 6 del anexo (Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre) queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 6. Coordinación internacional.
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Las características técnicas de las estaciones estarán sujetas a las modificaciones que pudieran derivarse de la aplicación de los procedimientos de coordinación internacional, previstos en el Acuerdo de la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones (CRR-2006), adoptado en Ginebra en junio de 2006, así como en cualesquiera otros Acuerdos internacionales que pudieran vincular al Estado español en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) o de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT).
-
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá autorizar, excepcionalmente, estaciones que utilicen bloques de frecuencia distintos a los previstos en este plan técnico, en particular cuando sea necesario como consecuencia de acuerdos de coordinación internacional o para garantizar la compatibilidad radioeléctrica con zonas limítrofes.»
Dos. El artículo 7 del anexo (Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre) queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 7. Ajustes en la planificación de las redes de ámbito local.
Por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, a petición del órgano competente en materia audiovisual de la comunidad autónoma correspondiente, se podrá modificar la relación de municipios que conforma cada demarcación local.»
Disposición final tercera. Modificación del Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo.
Se modifica el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, en la siguiente forma:
Uno. El apartado 4.4.2 del anexo I del Reglamento queda redactado de la manera siguiente:
«4.4.2 Respuesta amplitud/frecuencia en canal.
Respuesta amplitud/frecuencia en canal para las señales Unidad Banda de frecuencia
47 MHz–694 MHz 950 MHz–2.150 MHz
FM-Radio, AM-TV*, 64QAM. dB ± 3 dB en toda la banda; ± 0,5 dB en un ancho de banda de 1 MHz –
FM-TV, QPSK-TV. dB ≤ 6 ± 4 dB en toda la banda; ± 1,5 dB en un ancho de banda de 1 MHz.
COFDM-DAB/DAB+, COFDM-TV, COFDM 256QAM-TV. dB ± 3 dB en toda la banda –
(*) Los niveles de calidad para señales de AM-TV se dan a los solos efectos de tenerse en cuenta para el caso de que se desee distribuir con esta modulación alguna señal de distribución no obligatoria en la ICT.»
Dos. El apartado 4.5 del anexo I del Reglamento queda redactado de la manera siguiente:
«4.5 Niveles de calidad para los servicios de radiodifusión sonora y de televisión.
En cualquier caso, las señales distribuidas a cada toma de usuario deberán reunir las siguientes características:
Parámetro Unidad Banda de frecuencia
47 MHz–694 MHz 950 MHz–2.150 MHz
Nivel de señal
Nivel AM-TV*. dBμV 57-80
Nivel 64QAM-TV. dBμV 45-70 (1)
Nivel QPSK-TV. dBμV 47-77 (1)
Nivel FM Radio. dBμV 40-70
Nivel DAB/DAB+ Radio. dBμV 30-70 (1)
Nivel COFDM-TV. dBμV 47-70 (1)
Relación portadora/ruido aleatorio
C/N FM-Radio. dB ≥ 38
C/N AM-TV*. dB ≥ 43
C/N QPSK-TV. QPSK DVB-S. dB > 11
QPSK DVB-S2. > 12
C/N 8PSK DVB-S2. dB > 14
C/N 64QAM-TV. dB ≥ 28
C/N COFDM-DAB/DAB+. dB ≥ 18
C/N COFDM TV. dB ≥ 25
Ganancia y fase diferenciales
Ganancia. % 14
Fase. ° 12
Relación portadora/interferencias a frecuencia única
AM-TV*. dB ≥ 54
64 QAM-TV. dB ≥ 35
QPSK-TV. dB ≥ 18
COFDM-TV. dB ≥ 10 (3)
Relación de intermodulación (4)
AM-TV*. dB ≥ 54
64 QAM-TV. dB ≥ 35
QPSK-TV. dB ≥ 18
COFDM-TV. dB ≥ 30 (3)
Parámetros globales de calidad de la instalación
BER 64 QAM-TV. (5) 9 x 10-5
VBER QPSK. (6) 9 x 10-5
BER COFDM-TV. (5) 9 x 10-5
BER COFDM RADIO DAB/DAB+. (7) 5 x 10-4
MER COFDM TV. dB ≥ 21 en toma (2)
MER COFDM-256QAM TV (DVB-T2). dB ≥ 22 en toma (2)
(*) Los niveles de calidad para señales de AM-TV se dan a los solos efectos de tenerse en cuenta para el caso de que se desee distribuir con esta modulación alguna señal de distribución no obligatoria en la ICT.
BER: mide tasa de errores después de las dos protecciones contra errores (Viterbi y Reed Solomon) si las hay.
VBER: mide tasa de errores después de Viterbi (si lo hay) y antes de Reed Solomon.
(1) Para las modulaciones digitales los niveles se refieren al valor de la potencia en todo el ancho de banda del canal.
(2) Para MER COFDM-64QAM TV el valor aconsejable en toma es 22 dB. Por otra parte, si se tiene en cuenta la influencia de la instalación receptora en su conjunto, el valor mínimo para el MER en antena es 23 dB.
Para MER COFDM-256QAM TV el valor aconsejable en toma es de 23 dB y en antena de 24dB.
(3) Para modulaciones 64 QAM 2/3.
(4) El parámetro especificado se refiere a la intermodulación de tercer orden, producida por batido entre las componentes de dos frecuencias cualesquiera de las presentes en la red.
(5) Medido a la entrada del decodificador de Reed-Solomon.
(6) Es el BER medido después de la descodificación convolucional (Viterbi).
(7) Es el BER medido antes de la descodificación convolucional (Viterbi).»
Disposición final cuarta. Habilitación para modificar bloques de frecuencia.
Se habilita a la persona titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales para modificar los bloques de frecuencias establecidos en el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre, teniendo en cuenta las limitaciones derivadas de la disponibilidad del dominio público radioeléctrico y de la coordinación internacional de frecuencias.
Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario y aplicación.
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La persona titular del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública dictará, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en este real decreto.
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La persona titular del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública y la persona titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales aprobarán, en el ámbito de sus competencias, cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de lo establecido en este real decreto.
Disposición final sexta. Modificación del número máximo de canales.
En función del desarrollo tecnológico y del mercado, mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, se podrá modificar el número máximo de canales de radiodifusión sonora que pueden integrarse en una red, tanto con tecnología DAB como DAB+.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado el 4 de noviembre de 2026.
FELIPE R.
El Ministro para la Transformación Digitaly de la Función Pública,
ÓSCAR LÓPEZ ÁGUEDA